CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Art.48 Ley 30/92
Cuando el plazo se fija en meses se
computará a partir del día ss. a la notificación o publicación del acto
o desde el día ss. a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por
silencio administrativo.
TSJCatalunya establece que el cómputo se efectuará de fecha a fecha, de tal forma, que el vencimiento se produce el
mismo día del mes correspondiente a aquél en que tuvo lugar la notificación del
acto administrativo expreso contra el que se interpone recurso.
P.e: resolución notificada el 7 de enero,
el plazo de 2 meses para la interposición del recurso C-A finaliza el 7 de marzo, NO el 8!!!
Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día del mes.
P.e.: resolución notificada el 31 de Diciembre, el plazo de 2 meses para la
interposición del recurso C-A fine el 28 ó 29 de febrero.
Cuando el último día del plazo sea inhábil (sábado, domingo o festivo) se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, es
decir, lunes o inmediato al festivo.
Agosto en inhábil en vía jurisdiccional, salvo el Proceso de Protección de
Derechos Fundamentales ex arts.114 y ss LJCA Art.128.2 LJCA
-Debe descontarse todo el
mes de Agosto.
Ejemplo: resolución notificada el 15 de julio, el plazo de 2 meses para
la interposición del Recurso C-A fine el 15 de octubre.
-Si la notificación se
practica durante el mes de Agosto. TSJCatalunya señala que el plazo de 2
meses comienza a computar desde el 1 de
septiembre y finaliza el 1 de noviembre.
-Si el plazo de 2 meses
finaliza en Agosto. Ejemplo: notificación efectuada el 18 de junio de 2015, el
plazo de 2 meses finalizaría el 18 de agosto de 2015.
Dos corrientes:
- como el último día es inhábil se entiende que el plazo finaliza el siguiente día hábil, el 1 de
septiembre 2015.
-Corriente más garantista en orden a la tutela judicial efectiva, el plazo
finalizaría el 18 de septiembre de 2015
MUY IMPORTANTE!!!
Acuerdo de 15 de septiembre de
2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba
el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
5. El Juez que desempeñe en cada
circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido
de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en
el ámbito de la Oficina del Registro Civil así como de las atribuidas a los
Jueces Decanos en el artículo 70 de la LEC; singularmente, se ocupará de las que,
correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa,
sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial
inmediata en supuestos de:
- c. Adopción de medidas cautelares previstas en elartículo 135 de la Ley 29/1998, 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno. Cumplimentada su intervención el Juez de Guardia remitirá lo actuado al órgano judicial competente para celebración de comparecencia y ulterior resolución del incidente.
En todo caso, quien inste la
intervención del Juez de Guardia en los supuestos previstos en este apartado
habrá de justificar debidamente su necesidad por resultar inaplazable y no
haber sido posible cursar la solicitud al órgano naturalmente competente en
días y horas hábiles. Deberá igualmente aportar cuanta información sea
relevante o le sea requerida sobre procedimientos en trámite que tengan
conexión con el objeto de dicha solicitud.
Meritxell Recolons Saurí
Abogada
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